Artículo 1193 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898037.
Texto oficial
Artículo 1193. Si lo que se ha dado o se da en razón
de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se
imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse
en la proporción que corresponda entre los legitimarios.
Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no
fuere suficiente para completar la porción mínima que le
corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988,
la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta
de mejoras.