Artículo 1194 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898038.
Texto oficial
Artículo 1194. Si las mejoras (comprendiendo el exceso
o la diferencia de que habla el artículo precedente, en su
caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario,
este exceso o diferencia se imputará a la cuarta parte
restante, con preferencia a cualquier objeto de libre
disposición, a que el difunto la haya destinado.