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Artículo 1208 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3551 · idParte: 8898052

Texto oficial

Artículo 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1- Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2- Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3- Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4- Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; 5- Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados Art. 1º, Nº 101 c) por cualquiera de las tres primeras causas.