Artículo 1216 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
2. De la reforma del testamento
Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya
dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a
que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar
la acción de reforma
(ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus
derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día
en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad
de legitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía
la administración de sus bienes, no prescribirá en él la
acción de reforma antes de la expiración de cuatro años
contados desde el día en que tomare esa administración.