Texto oficial
2. Reglas particulares relativas a las
herencias
Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la
sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota
mo, N° 23 de ella, ni hubiere albacea a quien el
testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya
aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge
sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o
dependientes del difunto, o de otra persona interesada en
ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se
insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de
la capital de la provincia o de la capital de la región, si
en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento
de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos,
tendrá la administración de todos los bienes hereditarios
proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando
sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el
inventario, tomarán parte en la administración.
Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del
heredero o herederos que administren serán las mismas de
los curadores de la herencia yacente, pero no serán
obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer
que bajo su administración peligren los bienes.