Artículo 1260 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898103.
Texto oficial
Art. 1260. El heredero beneficiario será responsable hasta
por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos
ciertos que se deban.
Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la
sucesión, y sólo será responsable de los valores en que
hubieren sido tasados.