Artículo 1283 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898126.
Texto oficial
Art. 1283. Habiendo dos o más albaceas con atribuciones
comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma
manera que se previene para los tutores en el artículo 413.
El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre
ellos.
El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente;
pero por esta sola autorización no se entenderá que los
exonera de su responsabilidad solidaria.