Artículo 1290 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898133.
Texto oficial
Art. 1290. Pagará los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a
los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero
que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que
consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado
la tenencia del dinero o de las especies. Los herederos,
sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por
sí mismos, y satisfacer a el albacea con las respectivas
cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o
hecho particularmente encomendado a el albacea y sometido a
su juicio.