Texto oficial
Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de beneficencia
pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las
respectivas
cláusulas testamentarias, al ministerio
público; a quien asimismo denunciará la negligencia de
los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador
de la herencia yacente, en su caso.
El ministerio público perseguirá judicialmente a los
omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras
pías.
De los legados destinados a obras de piedad religiosa, como
sufragios, aniversarios, capellanías, casas de ejercicios
espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros semejantes,
dará cuenta al ministerio público, y al ordinario
eclesiástico, que podrá implorar en su caso ante la
autoridad civil las providencias judiciales necesarias para
que los obligados a prestar estos legados los cumplan.
El ministerio público, el defensor de obras pías y el
ordinario eclesiástico en su caso, podrán también
proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra
el albacea, los herederos o legatarios omisos.
El mismo derecho se concede a las municipalidades respecto
de los legados de utilidad pública en que se interesen los
respectivos vecindarios.