Artículo 1324 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898167.
Texto oficial
Art. 1324. Valdrá el nombramiento de partidor que haya
hecho el difunto por instrumento público entre vivosL.
18.776 o por testamento, aunque la persona nombrada sea
albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de
las causales de implicancia o recusación que establece el
Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los
demás requisitos legales; pero cualquiera de los
interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el
juicio de partición que declare inhabilitado al partidor
por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de
acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece
el Código de Procedimiento Civil.