Texto oficial
Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la partición
por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre
ellos haya personas que no tengan la libre disposición de
sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que
resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer
la división.
Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación
de los bienes por peritos y la aprobación de la partición
por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si
se procediere ante un partidor.
Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición
de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un
partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna
de las personas a que se refiere el artículo anterior, con
tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales.
Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser
inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación
que hayan sobrevenido a su nombramiento.
Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición
de cualquiera de ellos, procederá anombrar un partidor que
reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas
del Código de Procedimiento Civil.