Texto oficial
Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de que
hablan los artículos anteriores, no dará acción contra
terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas,
servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas
donadas, sino en los casos siguientes:
1° Cuando en escritura pública de la donación (inscrita
en el competente registro, si la calidad de las cosas
donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario
enajenarlas, o se ha expresado la condición;
2° Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución
de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros
interesados, que el donante u otra persona a su nombre se
propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o
revocatoria contra el donatario;
3° Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o
a constituir los referidos derechos, después de intentada
la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha acción contra
terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas
enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de
la enajenación.