Artículo 1513 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898356.
Texto oficial
Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de
los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido
demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el
pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación
que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los
acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los
otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que
uno de éstos no haya demandado ya al deudor.