Artículo 1521 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898364.
Texto oficial
Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de
uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados
solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores
contra el culpable o moroso.
Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o
mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor
culpable o moroso.