Texto oficial
Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la
ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago,
queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus
privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada
uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este
codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la
obligación solidaria, concernía solamente a alguno o
algunos de los deudores solidarios, serán éstos
responsables entre sí, según las partes o cuotas que les
correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán
considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre
todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun
aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la
solidaridad.