Artículo 1576 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898419.
Texto oficial
3. A quién debe hacerse el pago
Art. 1576. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al
acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que
le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o
a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por
él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces
en posesión del crédito, es válido, aunque después
aparezca que el crédito no le pertenecía.