Artículo 1578 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898421.
Texto oficial
Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos
siguientes:
1° Si el acreedor no tiene la administración de sus
bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este
provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;
2° Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado
retener su pago;
3° Si se paga al deudor insolvente en fraude de los
acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.