Artículo 1579 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898422.
Texto oficial
Artículo 1579. Reciben legítimamente los tutores y
curadores por sus respectivos representados; los albaceas
que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los
bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto
tengan la administración de los bienes de éstas; los
padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus
hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de
comunidades o establecimientos
públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o
establecimientos; y las demás personas que por ley especial
o decreto judicial estén autorizadas para ello.