Artículo 1584 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898427.
Texto oficial
Art. 1584. La persona designada por ambos contratantes para
recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del
acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el
juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el
deudor no tenga interés en oponerse a ello.