Artículo 1585 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898428.
Texto oficial
Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague al acreedor
mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos
es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que
se haga el pago al tercero, a menos que antes de la
prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que
pruebe justo motivo para ello.