Texto oficial
Art. 1602. Si el acreedor o su representante L. 7.825 no
tiene domicilio en el lugar en que deba Art. 1°
efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre
acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo
dispuesto en los
números 1, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 1600. La
oferta se hará en este caso al tesorero comunal
respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella
y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma
prevenida en el artículo precedente.