Texto oficial
Art. 1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá al
juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que
ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación
de recibir la cosa consignada.
La suficiencia del pago por consignación será calificada
en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por
el acreedor ante el tribunal que sea competente según las
reglas generales.
Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de
treinta días hábiles contados desde la fecha en que haya
sido notificado de la consignación, la circunstancia de
existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia
del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo
declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará
alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que
se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en
el efecto devolutivo.
No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta
días el plazo establecido en el inciso anterior si por
causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible
notificar al deudor. Se entenderá existir juicio desde el
momento en que se haya notificado la demanda.