Artículo 1610 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898453.
Texto oficial
Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de
la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los
casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,
1° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho
en razón de un privilegio o hipoteca;
2° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a
pagar a los acreedores a quienes el inmueble está
hipotecado;
3° Del que paga una deuda a que se halla obligado
solidaria o subsidiariamente;
4° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero
las deudas de la herencia;
5° Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o
tácitamente el deudor;
6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago;
constando así en escritura pública del préstamo, y
constando además en escritura
pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo
dinero.