Artículo 1617 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898460.
Texto oficial
Art. 1617. Los acreedores serán obligados a aceptar la
cesión, excepto en los casos siguientes:
1° Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como
propios, bienes ajenos a sabiendas; 2° Si ha sido
condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra
fraudulenta;
3° Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
4° Si ha dilapidado sus bienes;
5° Si no ha hecho una exposición circunstanciada y
verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de
cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus
acreedores.