Texto oficial
Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1° Las dos terceras partes del salario de los empleados en
servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa
centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables
los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.
La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las
pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones
alimenticias forzosas;
2° El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los
hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa
necesaria para N° 60 el abrigo de todas estas personas;
3° Los libros relativos a la profesión del
deudor hasta el valor de veinte centésimos 1.123
de escudo y a elección del mismo deudor;
4° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor
para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho
valor y sujetos a la misma elección;
5° Los uniformes y equipos de los militares, según su
arma y grado;
6° Los utensilios del deudor artesano o trabajador del
campo, necesarios para su trabajo individual;
7° Los artículos de alimento y combustible que existan
en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para
el consumo de la familia durante un mes;
8° La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;
9° Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal,
como los de uso y habitación;
10° Los bienes raíces donados o legados con la expresión
de no embargables, siempre que se haya hecho constar su
valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada
judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
adicional que después adquirieren.