Artículo 1619 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898462.
Texto oficial
Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectos
siguientes:
1° El deudor queda libre de todo apremio personal;
2° Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean
satisfechas con los bienes cedidos;
3° Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la
completa solución de las deudas, y el deudor adquiere
después otros bienes, es obligado a completar el pago con
éstos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del
deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer
de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.