Artículo 1626 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898469.
Texto oficial
Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este
beneficio:
1° A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos
irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre
las causas de desheredación;
2° A su cónyuge; no estando divorciado por su culpa;
3° A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables
para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las
indicadas como causa de desheredación respecto de los
descendientes o ascendientes;
4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las
acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5° Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle
cumplir la donación prometida;
6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es
perseguido en los que después ha adquirido para el pago
completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo
le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.