Artículo 1659 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898502.
Texto oficial
Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la
cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un
tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los
créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer
al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el
deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de
notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente,
aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después
de la notificación.