Artículo 1683 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato;
puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede
asimismo pedirse su declaración por el ministerio público
en el interés de la moral o de la ley; y no puede L. 16.952
sanearse por la ratificación de las partes, Art. 1° ni
por un lapso de tiempo que no pase de diez años.