Artículo 1684 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por
el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su
declaración por el ministerio público en el solo interés
de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes o por sus por sus
herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de
tiempo o por la ratificación de las partes.