Artículo 1687 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898530.
Texto oficial
Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la
fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser
restituidas al mismo estado en que se hallarían si no
hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de
lo prevenido sobre el objeto o causa
ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los
contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada
cual responsable de la pérdida de las especies o de su
deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las
mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en
consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o
mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales
y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.