Artículo 1688 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898531.
Texto oficial
Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una
persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que
contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso
de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en
cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona
incapaz.
Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las
cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le
hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o
las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido
necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.