Artículo 1710 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898553.
Texto oficial
Art. 1710. Al que demanda una cosa de más de dos unidades
tributarias de valor no se le admitirá la prueba de
testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas
de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que
lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió
ser consignado por escrito y no lo fue.