Texto oficial
Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán
por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y
respecto de terceros desde el día de la celebración del
matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen dela
respectiva inscripción matrimonial al tiempo de N°
23 efectuarse aquél o dentro de los treinta días
siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso
segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos
consten en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrá
valor alguno.
Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y
que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder
previamente a su inscripción en el Registro de la Primera
Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá
al oficial civil que corresponda el certificado de
matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo
a que se refiere el inciso anterior se contará desde la
fecha de la inscripción del matrimonio en Chile.
Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán
alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas
que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en
el inciso 1° del artículo 1723.