Artículo 1728 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898571.
Texto oficial
Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia de uno de
los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a
cualquier título que lo haga comunicable según el
artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a
menos que con él y la antigua finca se haya formado una
heredad o edificio de que el terreno
últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño;
pues entonces la sociedad y el dicho
cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los
respectivos valores al tiempo de la incorporación.