Artículo 1727 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898570.
Texto oficial
Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo 1725
no entrarán a componer el haber social:
1° El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro
inmueble propio de alguno de los
cónyuges;
2° Las cosas compradas con valores propios de uno de los
cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;
3° Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera
especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con
ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera
otra causa.