Artículo 1737 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898580.
Texto oficial
Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad los
bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los
cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de
disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de
ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición
o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo
hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después
de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus
herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.