Artículo 1738 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898581.
Texto oficial
Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes raíces
hechas a uno de los
cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción
contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero
las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción
contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta
concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por
ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan
prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se
adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte
alguna.
Si la donación remuneratoria es de cosas muebles
aumentará el haber de la sociedad, la que deberá
recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban
acción contra la persona servida o si los servicios se
prestaron antes de la sociedad.