Artículo 1757 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898600.
Texto oficial
Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los
requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755
adolecerán de nulidad relativa. En el caso del N°
80 arrendamiento o de lacesión de la tenencia, el contrato
regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749
y 1756.
La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas
valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la
disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la
incapacidad de la mujer o de sus herederos.
En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad
pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.