Artículo 1771 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898614.
Texto oficial
Art. 1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas
especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño,
salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge,
en cuyo caso deberá éste resarcirlos.
Por el aumento que provenga de causas naturales e
independientes de la industria humana, nada se deberá a la
sociedad.