Artículo 1792.13 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898648.
Texto oficial
Art. 1792-13. Los bienes que componen el
activo originario se valoran según su L. 19.335
estado al momento de la entrada en
vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por
consiguiente, su precio al momento de incorporación al
patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la
fecha de la terminación del régimen.
La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un
tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la valoración
del pasivo.