Artículo 1792.17 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898652.
Texto oficial
Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo final se
valoran según su estado al momento de la terminación del
régimen de bienes.
Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se
apreciarán según el valor que hubieran tenido al término
del régimen de bienes.
La valoración de los bienes podrá ser hecha por los
cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio,
por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la valoración
del pasivo.