Artículo 1816 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898686.
Texto oficial
Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el comprador
tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado
por ella.
Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y
todos los frutos tanto naturales como civiles que después
produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se
haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o
en el evento de cierta condición; pues en estos casos no
pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el
plazo, o cumplida la condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por
estipulaciones expresas de los contratantes.