Artículo 1831 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898701.
Texto oficial
Art. 1831. Un predio rústico puede venderse con relación
a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se
expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las
partes declaren que no entienden hacer diferencia en el
precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la
cabida que reza el contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio total, o
que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que
se expresa, y del precio de cada medida.
Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o
las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades
y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos
resulte el precio total y la cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios
por una sola venta.
En todos los demás casos se entenderá venderse el predio
o predios como un cuerpo cierto.