Artículo 1885 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898755.
Texto oficial
Art. 1885. El tiempo en que se podrá intentar la acción
de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde
la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le
dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para
los bienes raíces ni de quince días para las cosas
muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos
sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e
inversiones preparatorias, no podrá exigirse la
restitución demandada sino después de la próxima
percepción de frutos.