Artículo 1913 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898783.
Texto oficial
Art. 1913. El deudor no será obligado a pagar al
cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el
derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se
haya notificado la cesión al deudor.
Se exceptúan de la disposición de este artículo las
cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el
ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la
enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma
una parte o accesión.
Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:
1° A un coheredero o copropietario por un coheredero o
copropietario, de un derecho que es común a los dos;
2° A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente;
3° Al que goza de un inmueble como poseesor de buena fe,
usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es
necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.