Texto oficial
Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario el
beneficio que por el artículo precedente se le concede,
después de transcurridos nueve días desde la notificación
del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898784.