Artículo 1926 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898796.
Texto oficial
Art. 1926. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus
agentes o dependientes es constituido en mora de entregar,
tendrá derecho el arrendatario a indemnización de
perjuicios. Si por el retardo se disminuyere notablemente
para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por
haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las
circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario
desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización
de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza
mayor o caso fortuito.