Artículo 1934 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898804.
Texto oficial
Art. 1934. El arrendatario no tendrá derecho a la
indemnización de perjuicios, que se le concede por el
artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y
no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era
tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte
ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de
saneamiento por el mismo vicio, designándolo.