Artículo 1959 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898829.
Texto oficial
Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en una
calidad particular que hace incierta la duración de su
derecho, como la de usufructuario, o la de propietario
fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté
sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a
indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo
en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo
una calidad de esa especie, hubiere arrendado como
propietario absoluto, será obligado a indemnizar al
arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de
que el arrendador no era propietario absoluto.